Definiciones:
1.-Se define como denominación de origen, tal como se describe en el artículo 3.2 del Decreto-Ley número 228 de 20 de febrero de 2002 “DE LAS INDICACIONES GEOGRÁFICAS”, la denominación geográfica de un país, una región o un lugar, que sirve para designar un producto originario del mismo, cuando determinada calidad, reputación u otra característica, se debe fundamentalmente a su origen geográfico, comprendidos los factores naturales y humanos.
Alcance:
ARTÍCULO 2.-El presente Reglamento tiene por objeto establecer el control, administración, comunicación, protección y defensa de la Denominación de Origen Protegida (abreviadamente DOP) y de las restantes denominaciones de origen para ron cubano que surjan en el futuro, así como la creación de su Consejo Regulador.
ARTÍCULO 3.- Este Reglamento le es aplicable a la DOP , por cuanto la misma ampara a los rones fabricados en el territorio nacional de la República de Cuba a partir de materias primas obtenidas en exclusivo de la caña de azúcar, en lo atinente a aquellas disposiciones de carácter general, cuyas particularidades primarias se describen en este Reglamento.
ARTÍCULO 4.- A la fecha del presente Reglamento, la Corporación Cuba Ron, S.A. (en lo adelante Cuba Ron) es titular del derecho de uso de la DOP), inscrita en la Oficina Cubana de la Propiedad Industrial.